Gaceta Oficial No. 030 Ordinaria de 10 de agosto de 2010

CONSEJO DE ESTADO

RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considera-do lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en su Artículo 39 establece que el Estado “orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias”; y son las bibliotecas, espacios sociales insustituibles para la lectura, la recreación, el aprendizaje continuo, la investigación y el acceso libre a la información que apoyan la formación integral del ciudadano.

POR CUANTO: El Estado cubano tiene el deber de salvaguardar y conservar para la posteridad el patrimonio bibliográfico de la nación cubana, así como contribuir a promover la cultura nacional y universal, y las bibliotecas constituyen uno de los principales escenarios donde se resguardan y manifiestan los alcances logrados por la sociedad.

POR CUANTO: La labor que de conjunto desempeñan la Biblioteca Nacional de Cuba José Martí, fundada el 18 de octubre de 1901, y las demás bibliotecas, en aras de un sostenido desarrollo educacional y cultural de nuestro pueblo y el nivel alcanzado por las mismas en su labor de promoción del avance económico, científico y social, hacen necesaria una norma legal que establezca los principios organizativos y las bases fundamentales para la actividad bibliotecaria en el país.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 271

DE LAS BIBLIOTECAS DE LA REPUBLICA DE CUBA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-El objetivo de este Decreto-Ley es establecer los principios y bases fundamentales que rigen la actividad bibliotecaria del Estado cubano, fortaleciendo el papel que juegan las bibliotecas en el cumplimiento del derecho constitucional de los ciudadanos al acceso a la educación, la historia, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones, así como regular las funciones de la Biblioteca Nacional de Cuba José Martí.

ARTICULO 2.-El ámbito de aplicación de este Decreto-Ley comprende las bibliotecas que forman parte de los órganos del Estado, de los organismos de la Administración

Central del Estado u otras entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así como de asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país.

ARTICULO 3.-A los efectos de la aplicación de este Decreto- Ley se entiende por:

a) Agente coordinador de bibliotecas: Institución que a través de su máxima dirección y por su función rectora a nivel nacional respecto a las bibliotecas, se encarga de organizar encuentros e intercambios profesionales entre los órganos rectores de los sistemas de bibliotecas, sobre

la base de la ética profesional, los principios de las bibliotecas cubanas y el reconocimiento a la integridad de cada sistema de bibliotecas;

b) Bibliografía nacional: Comprende el conjunto de documentos, en cualquier soporte, de autores nacionales o de autores extranjeros publicados en el país; puede incluir además, las obras de autores cubanos y los documentos sobre Cuba, que se publican en el extranjero.

c) Biblioteca: Institución que posee colecciones ordenadas de documentos manuscritos, impresos, reproducidos o digitales, en cualquier tipo de soporte, para facilitar su uso y brindar servicios para la información, la investigación, la educación, la lectura, el ocio o la recreación, sin discriminación de ningún tipo.

d) Biblioteca escolar: Centro de recursos para el aprendizaje escolarizado y no escolarizado que funciona en las escuelas de nivel primario, medio, medio superior y superior, bajo una dirección nacional centralizada. Se inserta en el proceso docente educativo al proporcionar modos, vías y estrategias para el desarrollo de habilidades en el uso de la información, de hábitos de lectura, el acceso al conocimiento y la formación cultural general integral, sobre un programa curricular. Permite acceder a recursos para el desarrollo de investigaciones educativas y la formación permanente.

e) Biblioteca especializada: Institución que contiene mate-rial bibliográfico sobre una disciplina o campo concreto del conocimiento o interés regional especial; incluye las que atienden a una categoría específica de usuarios o que se dedican especialmente a un formato concreto de documentos o las patrocinadas por una entidad para lograr sus propios objetivos laborales.

f) Biblioteca Nacional: Institución encargada de la adquisición y conservación de los ejemplares de las publicaciones del país en cualquier formato; tienen como objetivo principal salvaguardar el patrimonio bibliográfico de la nación cubana conformado por el conjunto de documentos, en cualquier soporte, de autores nacionales o extranjeros publicados en el país; puede incluir además, las obras de autores cubanos y los documentos sobre Cuba

que se publican en el extranjero.

g) Biblioteca pública: Institución que atiende a toda la población de una comunidad, local o regional, financiada con fondos públicos; compuesta por colecciones organizadas de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales; documentación gráfica y otros materiales bibliográficos impresos, manuscritos o reproducidos por cualquier medio; soportes informáticos u otros, cuya finalidad es facilitar, a través de los medios técnicos y personal adecuado, el uso de los documentos, ya sean propios de la institución o pertenecientes a otra biblioteca, con fines culturales, de investigación, educación o recreo.

h) Biblioteca universitaria: Centro para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de las universidades, constituido por los fondos bibliográficos, documentales, audiovisuales y digitales adquiridos por los diversos departamentos, centros y servicios, cualquiera que sea la forma de su adquisición, incluidos los legados, y aquellos donados a favor de la Universidad por otras instituciones.

i) Bibliotecario: Trabajador intelectual cuya labor funda-mental es ser intermediario entre los usuarios que requieren satisfacer alguna necesidad de información y las colecciones bibliográficas a su cargo.

j) Colección informativa o documental: Serie de documentos organizados según corresponde a las normas bibliotecológicas.

k) Documento: Medio en el que se registra o por el que se trasmite información en cualquier soporte, y que en sentido general contiene la expresión del trabajo de creación humana en formato impreso o no impreso.

l) Fondo bibliográfico: Documentos y colecciones que ingresan a la biblioteca, cuyo origen es la actividad creadora del hombre.

m) Patrimonio bibliográfico de la Nación cubana: Fondo bibliográfico constituido por colecciones y documentos literarios, históricos, científicos, artísticos de carácter seriado, manuscritos, impresos o digitales, en cualquier soporte material, conformado por el conjunto de documentos, de autores nacionales o de autores extranjeros publicados en el país; puede incluir además, las obras de autores cubanos y los documentos sobre Cuba que se

publican en el extranjero.

n) Patrimonio bibliográfico propio: Colección o serie de colecciones pertenecientes al patrimonio bibliográfico de una biblioteca, adquirido por compra o intercambio, donación, dejación, herencia, legado o cualquier otro trámite de adquisición legal, y que es de particular interés del territorio, centro de estudio, campo concreto del conocimiento o de una actividad determinada.

o) Patrimonio documental de la Nación cubana: Conjunto de documentos generados o reunidos en el ejercicio de la actividad de las personas naturales o jurídicas, que por su valor económico, político, social, científico técnico, legal, cultural, histórico o para la defensa, requieren ser conservados de forma permanente. Incluye el patrimonio bibliográfico de la Nación cubana.

p) Servicios informativos: Conjunto de acciones encamina-das a la satisfacción de una demanda o necesidad informativa explícita o potencial.

q) Lector o usuario: Persona natural o jurídica que utiliza un servicio en las bibliotecas.

CAPITULO II

DE LAS BIBLIOTECAS CUBANAS

SECCION PRIMERA

Principios

ARTICULO 4.-Los principios de las bibliotecas de la República de Cuba son los siguientes:

a) Libre acceso a la información: Las bibliotecas de la República de Cuba tienen la responsabilidad de servir con sus fondos y medios disponibles, de manera gratuita, a toda persona natural o jurídica sin excepción, sobre la base de los principios que sustentan su actividad.

b) Agente en el proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida: La información constituye un recurso imprescindible en el desarrollo científico, económico y social de la República de Cuba, y las bibliotecas son los espacios en los cuales el aprendizaje es sostenido, por ser instituciones para la creación de la cultura, la educación de la población y centros de acceso a conocimientos nacionales y universales.

c) Trabajo en red: Las bibliotecas forman parte activa de una red de instituciones, asociaciones profesionales, recursos y medios que integran el sistema nacional de información de la República de Cuba, y colaboran sistemáticamente para respaldar el derecho de todos los cubanos al libre acceso a la información.

d) Conservación del patrimonio bibliográfico: Las bibliotecas de la República de Cuba se nutren de colecciones que integran el patrimonio bibliográfico de la Nación cubana, por lo que están obligadas a desarrollar programas para su conservación; sobre todo, del patrimonio bibliográfico propio o de contenido único o raro, según lo reglamentado por la Biblioteca Nacional de Cuba para la conservación del patrimonio bibliográfico y lo establecido para la conservación del patrimonio documental de la Nación.

e) Garantía y sostenibilidad económica y tecnológica: Las bibliotecas de la República de Cuba deben estar provistas de las condiciones físicas, materiales y tecnológicas imprescindibles para brindar acceso a todos los fondos bibliotecarios disponibles, nacionales e internacionales, mediante la variedad de servicios tradicionales y los más actuales, apoyados en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

SECCION SEGUNDA

Alcance y funciones de las bibliotecas

ARTICULO 5.-Las bibliotecas son las encargadas de llevar a cabo las políticas de desarrollo de sus colecciones, según su misión institucional, definir su alcance, dirigir los procesos de adquisición, administrar su crecimiento y garantizar su mantenimiento y conservación.

ARTICULO 6.-Los órganos del Estado, los organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades estatales, las organizaciones políticas, de masas y sociales, así como las asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país, que tengan dentro de sus estructuras bibliotecas, velan por su correcto funcionamiento y desarrollo y, dentro de sus posibilidades, le brindan el abastecimiento técnico y los recursos financieros y materiales para

el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 7.-Las bibliotecas contribuyen al desarrollo de la Bibliotecología y restantes ciencias de la información, a partir de la política científica y tecnológica vigente, que responde a lo establecido por las entidades a las que se encuentren subordinadas en cuestiones científicas.

ARTICULO 8.-Las funciones de las bibliotecas son:

a) garantizar el acceso a la información y al conocimiento;

b) promover y divulgar el desarrollo cultural y científico de la población;

c) proveer los servicios informativos o documentales y recursos de información para la ciencia y la cultura nacionales;

d) constituir y difundir colecciones representativas de los contenidos del saber humano, que respondan a los objetivos y estrategias de trabajo.

 

e) orientar al usuario en el uso efectivo de sus servicios informativos, de forma tal que estimulen el aprendizaje continuo, la investigación y la difusión de la cultura, apoyadas en programas de promoción de la lectura y formación de lectores o usuarios;

f) conservar el patrimonio bibliográfico que atesoran;

g) potenciar su participación en proyectos de innovación y desarrollo que se planteen en el ámbito institucional, regional, nacional e internacional;

h) planificar y administrar sus recursos con eficacia;

i) evaluar la calidad de sus servicios informativos y establecer planes permanentes de capacitación, formación y desarrollo profesional de su personal;

j) crear, promover y apoyar programas de desarrollo dirigidos hacia la formación de lectores o usuarios;

k) establecer vínculos con su comunidad, como instituciones destinadas al fomento de la educación, la historia, la ciencia y la cultura, promoviendo los estudios de lectores o usuarios que contribuyan a su correcto funcionamiento;

l) ejercer acciones que permitan incrementar sus fondos y colecciones bibliográficas;

m) mantener actualizados sus fondos y colecciones bibliográficas en sus diferentes soportes; y

n) las demás que se señalen por este Decreto-Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas vinculadas a su actividad.

SECCION TERCERA

Del personal, lectores o usuarios de las bibliotecas

ARTICULO 9.-Las bibliotecas, para cumplir sus funciones, cuentan con el personal necesario, dotado del nivel técnico y profesional adecuado y la debida especialización, según lo reglamentado por cada institución a la que pertenecen.

ARTICULO 10.-El personal que labora en las bibliotecas debe poseer las cualidades y características siguientes:

a) el conocimiento de la biblioteca, sus colecciones y recursos;

b) el conocimiento de su entorno laboral, institucional y comunitario;

c) la capacidad de seleccionar, organizar y preservar la documentación interna;

d) la gestión de las etapas del ciclo de vida de la información;

e) la identificación de herramientas tecnológicas disponibles y ser capaz de evaluar tecnologías emergentes;

f) la orientación permanente hacia el aprendizaje, la investigación y el desarrollo;

g) la capacidad para atender a los usuarios y sus intereses;

h) la actuación con adecuado nivel ético profesional, por el valor educativo que posee esta profesión.

ARTICULO 11.-Son derechos de los lectores o usuarios de las bibliotecas disponer de espacios con condiciones adecuadas para la consulta, el estudio y la lectura, así como acceder a todos los servicios que se presten; disponer de recursos de información de calidad; recibir asesoramiento y sesiones formativas en la localización y acceso a los fondos, y ser atendidos de manera eficiente y correcta.

ARTICULO 12.-Son deberes de los lectores o usuarios de las bibliotecas evitar situaciones que pongan en riesgo el patrimonio bibliográfico, contribuir a mantener el entorno adecuado y el silencio, no realizar actividades que perturben la lectura, la consulta y el estudio; cumplir las disposiciones reglamentarias internas; cuidar las instalaciones y el equipamiento; utilizar los espacios para los fines previstos; respetar los horarios de apertura y cierre, cumplimentando en lo que corresponda lo dispuesto por el personal bibliotecario o de seguridad.

SECCION CUARTA

De los sistemas de bibliotecas

ARTICULO 13.-Los sistemas de bibliotecas de la República de Cuba se conforman por un conjunto de bibliotecas que responden a iguales objetivos dado las funciones que realizan y la entidad a la que se subordinan. Pueden ser:

 

a) Sistema de bibliotecas escolares: Orientado principalmente a los niveles básicos de la educación; comprende la red de bibliotecas que funcionan en las escuelas primarias, secundarias básicas, institutos preuniversitarios y politécnicos; escuelas vocacionales, de oficio, de iniciación deportiva, de arte, de adultos y de educación especial y centros de documentación e información pedagógica, que forman parte del sistema de información para la educación;

b) Sistema de bibliotecas públicas: Orientado principalmente a comunidades de todo tipo y compuesto por las bibliotecas provinciales y municipales, así como sus sucursales en el territorio;

c) Sistema de bibliotecas universitarias: Orientado a los niveles de la educación superior en todas sus modalidades y compuesto por las bibliotecas centrales, las de facultades y las de las sedes de las universidades o bibliotecas de instituciones de la educación superior;

d) Sistema de bibliotecas especializadas: Orientado a la docencia, la investigación y la producción; así como a la oferta de bienes y servicios nacionales e internacionales; y

e) Otros sistemas que se aprueben por el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado.

ARTICULO 14.-Los sistemas de bibliotecas tienen como principio el trabajo cooperado y el desarrollo de estrategias para organizar los esfuerzos a favor de la cultura, la educación, la economía nacional, la ciencia, la tecnología y la elevación de la calidad de vida de la sociedad cubana.

ARTICULO 15.-Son obligaciones de los sistemas de bibliotecas:

a) trabajar de forma cooperada en la satisfacción de la demanda nacional de documentos, datos e ideas contenidos en ellos, contribuyendo a la organización y difusión del conocimiento;

b) conformar una red de bibliotecas con representación física en diferentes territorios o instituciones;

c) definir un sistema de indicadores estadísticos y de evaluación de los servicios de las bibliotecas que lo forman;

d) proyectar sus servicios en correspondencia con las necesidades de desarrollo para la educación, superación profesional y cultural de la población cubana; y

e) las demás que se señalen por este Decreto-Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas vinculadas a su actividad.

ARTICULO 16.-Los sistemas de bibliotecas cuentan con un órgano rector encargado de dirigir metodológicamente su funcionamiento y velar por su desarrollo.

ARTICULO 17.-Son funciones del órgano rector de los sistemas de bibliotecas las siguientes:

a) elaborar la estrategia de su red de unidades de información;

b) definir la tipología, objetivos y funciones de las entidades que integran su sistema de bibliotecas;

c) definir las relaciones entre las entidades de su sistema de bibliotecas y establecer su estructura orgánica;

d) definir las relaciones de su sistema de bibliotecas con otros sistemas homólogos o afines, y con instituciones internacionales;

e) elaborar y aprobar los reglamentos de su sistema de bibliotecas, previo análisis en el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado;

f) establecer las normas para la planificación y asignación del personal calificado de su sistema de bibliotecas, según lo establecido en las regulaciones laborales vigentes;

g) planificar las necesidades tecnológicas de su sistema de bibliotecas;

h) proponer lineamientos y estrategias, dentro de la política general del Estado, para el funcionamiento de su sistema de bibliotecas;

i) controlar la implementación en su sistema de bibliotecas

de normas y metodologías bibliotecarias elaboradas nacional e internacionalmente;

j) establecer lineamientos y elaborar programas de investigación científica y de formación profesional, necesarios para el desarrollo de su sistema de bibliotecas; entre ellos, la promoción de eventos científicos;

k) evaluar la efectividad, la eficiencia y el impacto de su sistema de bibliotecas;

l) establecer relaciones con las instituciones rectoras de la investigación, la formación profesional y el desarrollo tecnológico, en pos de articular las necesidades y particularidades de las bibliotecas del país;

m) formar parte del Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado; y

n) las demás que se señalen por este Decreto-Ley, su reglamento, y otras disposiciones jurídicas vinculadas a su

actividad.

ARTICULO 18.-Los órganos rectores de los sistemas de bibliotecas, conjuntamente con la dirección de las bibliotecas que no pertenecen a un sistema y que forman parte de los órganos del Estado, de los organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así como de asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país, conforman el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado.

ARTICULO 19.-El Grupo Coordinador de Trabajo Co-operado tiene como objetivo dictar y controlar las políticas bibliotecarias de la Nación, el desarrollo de estrategias de colaboración, así como la promoción y el avance de programas, iniciativas y convenios en el intercambio de información, ideas, servicios, medios y conocimientos especializados.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Patrimonio Bibliográfico declarado Patrimonio Cultural de la Nación, se rige por la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y su legislación complementaria.

SEGUNDA: En situaciones excepcionales o de desastres naturales, aun cuando no sean declaradas, es responsabilidad de las administraciones encargadas de la conservación y protección de los fondos bibliográficos, a los diferentes niveles, la preservación de estos bienes en correspondencia con los planes establecidos por el Consejo de Defensa respectivo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así como

las asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país, que tengan dentro de sus estructuras bibliotecas, quedan encargados de elaborar los proyectos de reglamentos de

sus bibliotecas o sistemas de bibliotecas en un término no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, los que serán aprobados por el órgano rector correspondiente, previo análisis en el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado.

SEGUNDA: El Director de la Biblioteca Nacional de Cuba José Martí queda encargado de redactar los reglamentos correspondientes para la conservación del patrimonio bibliográfico nacional, el control bibliográfico en la Nación, la estructura y funciones de las bibliotecas públicas, la actividad científica bibliotecaria y bibliográfica, la superación y especialización bibliotecaria, el funcionamiento del Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado y otras disposiciones que permitan llevar a cabo sus funciones y someterlos a la aprobación del Ministro de Cultura en un término no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

TERCERA: El Ministro de Cultura queda encargado de establecer los procedimientos para informar a los sistemas de bibliotecas del inventario y registro del patrimonio bibliográfico declarado Patrimonio Cultural de la Nación.

CUARTA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar en sus respectivos sistemas de bibliotecas, en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y características de dichos organismos.

QUINTA: Se derogan la Resolución No. 31 de fecha 26 de marzo de 2003 del Ministro de Cultura, y cuantas otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.

SEXTA: Este Decreto-Ley entra en vigor a partir de los noventa días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de

La Habana, a los veintidós días del mes de junio de 2010.

 

Raúl Castro Ruz

 

Presidente del Consejo de Estado