Gaceta Oficial No.
030 Ordinaria de 10 de agosto de 2010
CONSEJO DE ESTADO
RAUL CASTRO RUZ,
Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el
Consejo de Estado ha considera-do lo siguiente:
POR CUANTO: La
Constitución de la República de Cuba en su Artículo 39 establece que el Estado
“orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias”; y son
las bibliotecas, espacios sociales insustituibles para la lectura, la
recreación, el aprendizaje continuo, la investigación y el acceso libre a la
información que apoyan la formación integral del ciudadano.
POR CUANTO: El
Estado cubano tiene el deber de salvaguardar y conservar para la posteridad el
patrimonio bibliográfico de la nación cubana, así como contribuir a promover la
cultura nacional y universal, y las bibliotecas constituyen uno de los
principales escenarios donde se resguardan y manifiestan los alcances logrados
por la sociedad.
POR CUANTO: La labor
que de conjunto desempeñan la Biblioteca Nacional de Cuba José Martí, fundada
el 18 de octubre de 1901, y las demás bibliotecas, en aras de un sostenido
desarrollo educacional y cultural de nuestro pueblo y el nivel alcanzado por
las mismas en su labor de promoción del avance económico, científico y social,
hacen necesaria una norma legal que establezca los principios organizativos y
las bases fundamentales para la actividad bibliotecaria en el país.
POR TANTO: El
Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas
por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda
dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 271
DE LAS BIBLIOTECAS
DE LA REPUBLICA DE CUBA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.-El
objetivo de este Decreto-Ley es establecer los principios y bases fundamentales
que rigen la actividad bibliotecaria del Estado cubano, fortaleciendo el papel
que juegan las bibliotecas en el cumplimiento del derecho constitucional de los
ciudadanos al acceso a la educación, la historia, la cultura y las ciencias en
todas sus manifestaciones, así como regular las funciones de la Biblioteca
Nacional de Cuba José Martí.
ARTICULO 2.-El ámbito de aplicación de este Decreto-Ley
comprende las bibliotecas que forman parte de los órganos del Estado, de los
organismos de la Administración
Central del Estado u
otras entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así
como de asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país.
ARTICULO 3.-A los
efectos de la aplicación de este Decreto- Ley se entiende por:
a) Agente
coordinador de bibliotecas: Institución que a través de su máxima dirección y
por su función rectora a nivel nacional respecto a las bibliotecas, se encarga
de organizar encuentros e intercambios profesionales entre los órganos rectores
de los sistemas de bibliotecas, sobre
la base de la ética profesional, los principios de las
bibliotecas cubanas y el reconocimiento a la integridad de cada sistema de
bibliotecas;
b) Bibliografía
nacional: Comprende el conjunto de documentos, en cualquier soporte, de autores
nacionales o de autores extranjeros publicados en el país; puede incluir
además, las obras de autores cubanos y los documentos sobre Cuba, que se
publican en el extranjero.
c) Biblioteca:
Institución que posee colecciones ordenadas de documentos manuscritos,
impresos, reproducidos o digitales, en cualquier tipo de soporte, para
facilitar su uso y brindar servicios para la información, la investigación, la
educación, la lectura, el ocio o la recreación, sin discriminación de ningún
tipo.
d) Biblioteca
escolar: Centro de recursos para el aprendizaje escolarizado y no escolarizado
que funciona en las escuelas de nivel primario, medio, medio superior y
superior, bajo una dirección nacional centralizada. Se inserta en el proceso
docente educativo al proporcionar modos, vías y estrategias para el desarrollo
de habilidades en el uso de la información, de hábitos de lectura, el acceso al
conocimiento y la formación cultural general integral, sobre un programa
curricular. Permite acceder a recursos para el desarrollo de investigaciones
educativas y la formación permanente.
e) Biblioteca
especializada: Institución que contiene mate-rial bibliográfico sobre una
disciplina o campo concreto del conocimiento o interés regional especial;
incluye las que atienden a una categoría específica de usuarios o que se
dedican especialmente a un formato concreto de documentos o las patrocinadas
por una entidad para lograr sus propios objetivos laborales.
f) Biblioteca
Nacional: Institución encargada de la adquisición y conservación de los
ejemplares de las publicaciones del país en cualquier formato; tienen como
objetivo principal salvaguardar el patrimonio bibliográfico de la nación cubana
conformado por el conjunto de documentos, en cualquier soporte, de autores nacionales
o extranjeros publicados en el país; puede incluir además, las obras de autores
cubanos y los documentos sobre Cuba
que se publican en el extranjero.
g) Biblioteca
pública: Institución que atiende a toda la población de una comunidad, local o regional,
financiada con fondos públicos; compuesta por colecciones organizadas de
libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales;
documentación gráfica y otros materiales bibliográficos impresos, manuscritos o
reproducidos por cualquier medio; soportes informáticos u otros, cuya finalidad
es facilitar, a través de los medios técnicos y personal adecuado, el uso de
los documentos, ya sean propios de la institución o pertenecientes a otra
biblioteca, con fines culturales, de investigación, educación o recreo.
h) Biblioteca
universitaria: Centro para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las
actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de las
universidades, constituido por los fondos bibliográficos, documentales, audiovisuales
y digitales adquiridos por los diversos departamentos, centros y servicios,
cualquiera que sea la forma de su adquisición, incluidos los legados, y
aquellos donados a favor de la Universidad por otras instituciones.
i) Bibliotecario:
Trabajador intelectual cuya labor funda-mental es ser intermediario entre los
usuarios que requieren satisfacer alguna necesidad de información y las
colecciones bibliográficas a su cargo.
j) Colección
informativa o documental: Serie de documentos organizados según corresponde a
las normas bibliotecológicas.
k) Documento: Medio
en el que se registra o por el que se trasmite información en cualquier
soporte, y que en sentido general contiene la expresión del trabajo de creación
humana en formato impreso o no impreso.
l) Fondo
bibliográfico: Documentos y colecciones que ingresan a la biblioteca, cuyo
origen es la actividad creadora del hombre.
m) Patrimonio
bibliográfico de la Nación cubana: Fondo bibliográfico constituido por
colecciones y documentos literarios, históricos, científicos, artísticos de
carácter seriado, manuscritos, impresos o digitales, en cualquier soporte
material, conformado por el conjunto de documentos, de autores nacionales o de
autores extranjeros publicados en el país; puede incluir además, las obras de
autores cubanos y los documentos sobre Cuba que se
publican en el extranjero.
n) Patrimonio
bibliográfico propio: Colección o serie de colecciones pertenecientes al
patrimonio bibliográfico de una biblioteca, adquirido por compra o intercambio,
donación, dejación, herencia, legado o cualquier otro trámite de adquisición
legal, y que es de particular interés del territorio, centro de estudio, campo
concreto del conocimiento o de una actividad determinada.
o) Patrimonio
documental de la Nación cubana: Conjunto de documentos generados o reunidos en
el ejercicio de la actividad de las personas naturales o jurídicas, que por su
valor económico, político, social, científico técnico, legal, cultural,
histórico o para la defensa, requieren ser conservados de forma permanente.
Incluye el patrimonio bibliográfico de la Nación cubana.
p) Servicios
informativos: Conjunto de acciones encamina-das a la satisfacción de una
demanda o necesidad informativa explícita o potencial.
q) Lector o usuario:
Persona natural o jurídica que utiliza un servicio en las bibliotecas.
CAPITULO II
DE LAS BIBLIOTECAS
CUBANAS
SECCION PRIMERA
Principios
ARTICULO 4.-Los
principios de las bibliotecas de la República de Cuba son los siguientes:
a) Libre acceso a la
información: Las bibliotecas de la República de Cuba tienen la responsabilidad
de servir con sus fondos y medios disponibles, de manera gratuita, a toda
persona natural o jurídica sin excepción, sobre la base de los principios que
sustentan su actividad.
b) Agente en el
proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida: La información constituye un
recurso imprescindible en el desarrollo científico, económico y social de la
República de Cuba, y las bibliotecas son los espacios en los cuales el
aprendizaje es sostenido, por ser instituciones para la creación de la cultura,
la educación de la población y centros de acceso a conocimientos nacionales y
universales.
c) Trabajo en red:
Las bibliotecas forman parte activa de una red de instituciones, asociaciones
profesionales, recursos y medios que integran el sistema nacional de
información de la República de Cuba, y colaboran sistemáticamente para
respaldar el derecho de todos los cubanos al libre acceso a la información.
d) Conservación del
patrimonio bibliográfico: Las bibliotecas de la República de Cuba se nutren de
colecciones que integran el patrimonio bibliográfico de la Nación cubana, por
lo que están obligadas a desarrollar programas para su conservación; sobre
todo, del patrimonio bibliográfico propio o de contenido único o raro, según lo
reglamentado por la Biblioteca Nacional de Cuba para la conservación del
patrimonio bibliográfico y lo establecido para la conservación del patrimonio
documental de la Nación.
e) Garantía y
sostenibilidad económica y tecnológica: Las bibliotecas de la República de Cuba
deben estar provistas de las condiciones físicas, materiales y tecnológicas
imprescindibles para brindar acceso a todos los fondos bibliotecarios
disponibles, nacionales e internacionales, mediante la variedad de servicios
tradicionales y los más actuales, apoyados en las tecnologías de la información
y las comunicaciones.
SECCION SEGUNDA
Alcance y funciones
de las bibliotecas
ARTICULO 5.-Las
bibliotecas son las encargadas de llevar a cabo las políticas de desarrollo de
sus colecciones, según su misión institucional, definir su alcance, dirigir los
procesos de adquisición, administrar su crecimiento y garantizar su
mantenimiento y conservación.
ARTICULO 6.-Los
órganos del Estado, los organismos de la Administración Central del Estado u
otras entidades estatales, las organizaciones políticas, de masas y sociales,
así como las asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país, que
tengan dentro de sus estructuras bibliotecas, velan por su correcto funcionamiento
y desarrollo y, dentro de sus posibilidades, le brindan el abastecimiento
técnico y los recursos financieros y materiales para
el cumplimiento de
sus funciones.
ARTICULO 7.-Las
bibliotecas contribuyen al desarrollo de la Bibliotecología y restantes
ciencias de la información, a partir de la política científica y tecnológica
vigente, que responde a lo establecido por las entidades a las que se
encuentren subordinadas en cuestiones científicas.
ARTICULO 8.-Las
funciones de las bibliotecas son:
a) garantizar el
acceso a la información y al conocimiento;
b) promover y
divulgar el desarrollo cultural y científico de la población;
c) proveer los
servicios informativos o documentales y recursos de información para la ciencia
y la cultura nacionales;
d) constituir y
difundir colecciones representativas de los contenidos del saber humano, que
respondan a los objetivos y estrategias de trabajo.
e) orientar al
usuario en el uso efectivo de sus servicios informativos, de forma tal que
estimulen el aprendizaje continuo, la investigación y la difusión de la
cultura, apoyadas en programas de promoción de la lectura y formación de
lectores o usuarios;
f) conservar el
patrimonio bibliográfico que atesoran;
g) potenciar su
participación en proyectos de innovación y desarrollo que se planteen en el
ámbito institucional, regional, nacional e internacional;
h) planificar y
administrar sus recursos con eficacia;
i) evaluar la
calidad de sus servicios informativos y establecer planes permanentes de
capacitación, formación y desarrollo profesional de su personal;
j) crear, promover y
apoyar programas de desarrollo dirigidos hacia la formación de lectores o
usuarios;
k) establecer
vínculos con su comunidad, como instituciones destinadas al fomento de la
educación, la historia, la ciencia y la cultura, promoviendo los estudios de
lectores o usuarios que contribuyan a su correcto funcionamiento;
l) ejercer acciones
que permitan incrementar sus fondos y colecciones bibliográficas;
m) mantener
actualizados sus fondos y colecciones bibliográficas en sus diferentes
soportes; y
n) las demás que se
señalen por este Decreto-Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas
vinculadas a su actividad.
SECCION TERCERA
Del personal,
lectores o usuarios de las bibliotecas
ARTICULO 9.-Las
bibliotecas, para cumplir sus funciones, cuentan con el personal necesario,
dotado del nivel técnico y profesional adecuado y la debida especialización,
según lo reglamentado por cada institución a la que pertenecen.
ARTICULO 10.-El personal
que labora en las bibliotecas debe poseer las cualidades y características
siguientes:
a) el conocimiento
de la biblioteca, sus colecciones y recursos;
b) el conocimiento
de su entorno laboral, institucional y comunitario;
c) la capacidad de
seleccionar, organizar y preservar la documentación interna;
d) la gestión de las
etapas del ciclo de vida de la información;
e) la identificación
de herramientas tecnológicas disponibles y ser capaz de evaluar tecnologías
emergentes;
f) la orientación
permanente hacia el aprendizaje, la investigación y el desarrollo;
g) la capacidad para
atender a los usuarios y sus intereses;
h) la actuación con
adecuado nivel ético profesional, por el valor educativo que posee esta
profesión.
ARTICULO 11.-Son
derechos de los lectores o usuarios de las bibliotecas disponer de espacios con
condiciones adecuadas para la consulta, el estudio y la lectura, así como
acceder a todos los servicios que se presten; disponer de recursos de
información de calidad; recibir asesoramiento y sesiones formativas en la
localización y acceso a los fondos, y ser atendidos de manera eficiente y
correcta.
ARTICULO 12.-Son
deberes de los lectores o usuarios de las bibliotecas evitar situaciones que
pongan en riesgo el patrimonio bibliográfico, contribuir a mantener el entorno
adecuado y el silencio, no realizar actividades que perturben la lectura, la
consulta y el estudio; cumplir las disposiciones reglamentarias internas;
cuidar las instalaciones y el equipamiento; utilizar los espacios para los
fines previstos; respetar los horarios de apertura y cierre, cumplimentando en
lo que corresponda lo dispuesto por el personal bibliotecario o de seguridad.
SECCION CUARTA
De los sistemas de
bibliotecas
ARTICULO 13.-Los
sistemas de bibliotecas de la República de Cuba se conforman por un conjunto de
bibliotecas que responden a iguales objetivos dado las funciones que realizan y
la entidad a la que se subordinan. Pueden ser:
a) Sistema de
bibliotecas escolares: Orientado principalmente a los niveles básicos de la
educación; comprende la red de bibliotecas que funcionan en las escuelas
primarias, secundarias básicas, institutos preuniversitarios y politécnicos;
escuelas vocacionales, de oficio, de iniciación deportiva, de arte, de adultos
y de educación especial y centros de documentación e información pedagógica,
que forman parte del sistema de información para la educación;
b) Sistema de
bibliotecas públicas: Orientado principalmente a comunidades de todo tipo y
compuesto por las bibliotecas provinciales y municipales, así como sus
sucursales en el territorio;
c) Sistema de
bibliotecas universitarias: Orientado a los niveles de la educación superior en
todas sus modalidades y compuesto por las bibliotecas centrales, las de
facultades y las de las sedes de las universidades o bibliotecas de
instituciones de la educación superior;
d) Sistema de
bibliotecas especializadas: Orientado a la docencia, la investigación y la
producción; así como a la oferta de bienes y servicios nacionales e
internacionales; y
e) Otros sistemas
que se aprueben por el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado.
ARTICULO 14.-Los
sistemas de bibliotecas tienen como principio el trabajo cooperado y el
desarrollo de estrategias para organizar los esfuerzos a favor de la cultura,
la educación, la economía nacional, la ciencia, la tecnología y la elevación de
la calidad de vida de la sociedad cubana.
ARTICULO 15.-Son
obligaciones de los sistemas de bibliotecas:
a) trabajar de forma
cooperada en la satisfacción de la demanda nacional de documentos, datos e
ideas contenidos en ellos, contribuyendo a la organización y difusión del
conocimiento;
b) conformar una red
de bibliotecas con representación física en diferentes territorios o
instituciones;
c) definir un
sistema de indicadores estadísticos y de evaluación de los servicios de las
bibliotecas que lo forman;
d) proyectar sus
servicios en correspondencia con las necesidades de desarrollo para la
educación, superación profesional y cultural de la población cubana; y
e) las demás que se
señalen por este Decreto-Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas
vinculadas a su actividad.
ARTICULO 16.-Los
sistemas de bibliotecas cuentan con un órgano rector encargado de dirigir
metodológicamente su funcionamiento y velar por su desarrollo.
ARTICULO 17.-Son
funciones del órgano rector de los sistemas de bibliotecas las siguientes:
a) elaborar la
estrategia de su red de unidades de información;
b) definir la
tipología, objetivos y funciones de las entidades que integran su sistema de bibliotecas;
c) definir las
relaciones entre las entidades de su sistema de bibliotecas y establecer su
estructura orgánica;
d) definir las
relaciones de su sistema de bibliotecas con otros sistemas homólogos o afines,
y con instituciones internacionales;
e) elaborar y
aprobar los reglamentos de su sistema de bibliotecas, previo análisis en el
Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado;
f) establecer las
normas para la planificación y asignación del personal calificado de su sistema
de bibliotecas, según lo establecido en las regulaciones laborales vigentes;
g) planificar las
necesidades tecnológicas de su sistema de bibliotecas;
h) proponer
lineamientos y estrategias, dentro de la política general del Estado, para el
funcionamiento de su sistema de bibliotecas;
i) controlar la
implementación en su sistema de bibliotecas
de normas y
metodologías bibliotecarias elaboradas nacional e internacionalmente;
j) establecer
lineamientos y elaborar programas de investigación científica y de formación
profesional, necesarios para el desarrollo de su sistema de bibliotecas; entre
ellos, la promoción de eventos científicos;
k) evaluar la
efectividad, la eficiencia y el impacto de su sistema de bibliotecas;
l) establecer
relaciones con las instituciones rectoras de la investigación, la formación
profesional y el desarrollo tecnológico, en pos de articular las necesidades y
particularidades de las bibliotecas del país;
m) formar parte del
Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado; y
n) las demás que se
señalen por este Decreto-Ley, su reglamento, y otras disposiciones jurídicas
vinculadas a su
actividad.
ARTICULO 18.-Los
órganos rectores de los sistemas de bibliotecas, conjuntamente con la dirección
de las bibliotecas que no pertenecen a un sistema y que forman parte de los
órganos del Estado, de los organismos de la Administración Central del Estado u
otras entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así
como de asociaciones y fundaciones reconocidas legalmente en el país, conforman
el Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado.
ARTICULO 19.-El
Grupo Coordinador de Trabajo Co-operado tiene como objetivo dictar y controlar
las políticas bibliotecarias de la Nación, el desarrollo de estrategias de
colaboración, así como la promoción y el avance de programas, iniciativas y
convenios en el intercambio de información, ideas, servicios, medios y
conocimientos especializados.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: El
Patrimonio Bibliográfico declarado Patrimonio Cultural de la Nación, se rige
por la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y su legislación
complementaria.
SEGUNDA: En
situaciones excepcionales o de desastres naturales, aun cuando no sean
declaradas, es responsabilidad de las administraciones encargadas de la
conservación y protección de los fondos bibliográficos, a los diferentes
niveles, la preservación de estos bienes en correspondencia con los planes
establecidos por el Consejo de Defensa respectivo.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Los órganos
del Estado, organismos de la Administración Central del Estado u otras
entidades estatales, organizaciones políticas, de masas y sociales, así como
las asociaciones y
fundaciones reconocidas legalmente en el país, que tengan dentro de sus
estructuras bibliotecas, quedan encargados de elaborar los proyectos de
reglamentos de
sus bibliotecas o
sistemas de bibliotecas en un término no mayor de un año, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, los que serán aprobados por el
órgano rector correspondiente, previo análisis en el Grupo Coordinador de
Trabajo Cooperado.
SEGUNDA: El Director
de la Biblioteca Nacional de Cuba José Martí queda encargado de redactar los
reglamentos correspondientes para la conservación del patrimonio bibliográfico
nacional, el control bibliográfico en la Nación, la estructura y funciones de
las bibliotecas públicas, la actividad científica bibliotecaria y
bibliográfica, la superación y especialización bibliotecaria, el funcionamiento
del Grupo Coordinador de Trabajo Cooperado y otras disposiciones que permitan
llevar a cabo sus funciones y someterlos a la aprobación del Ministro de Cultura
en un término no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto-Ley.
TERCERA: El Ministro
de Cultura queda encargado de establecer los procedimientos para informar a los
sistemas de bibliotecas del inventario y registro del patrimonio bibliográfico
declarado Patrimonio Cultural de la Nación.
CUARTA: Se faculta a
los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para
adecuar en sus respectivos sistemas de bibliotecas, en lo que resulte necesario,
la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia
con las particularidades de las funciones, misiones y características de dichos
organismos.
QUINTA: Se derogan
la Resolución No. 31 de fecha 26 de marzo de 2003 del Ministro de Cultura, y
cuantas otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan al
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
SEXTA: Este
Decreto-Ley entra en vigor a partir de los noventa días posteriores a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio
de la Revolución, en la ciudad de
La Habana, a los
veintidós días del mes de junio de 2010.
Raúl Castro Ruz
Presidente del
Consejo de Estado